[Fol. 10r.]

 

mino y dezmeria acaesçieren y se començaren

o movieren de aquí adelante según y como y

de la manera que conoscen e pueden conocer

los alcaldes de las otras villas destos nues

tros reynos que tienen jurisdiçion ssobre ssi

y segun que la justicia de la dicha cibdad de

jahen la exerçia en essa dicha villa y en su ter

mino y dezmeria en las dichas causas crimi

nales y civiles e desde agora para entonces

damos poder cumplido a los dichos alcaldes pa

ra hussar y exerçer los dichos oficios e para

el conocimiento e determinación y execucion

de los dichos pleitos e causas criminales e

civiles. e ansi mismo damos el dicho poder

a los otros oficiales susso declarados en

los cassos e cossas a ellos anexas e concerni

entes que en essa dicha villa de pegalajara y en

sus terminos y dezmerias acaecieren según

e como e con las facultades y de la manera que

usan los otros oficiales de las otras villas

destos reynos como dicho es. Otrossi vos da

mos poder cumplido para que os podays nom

brar e intitular y escrevir villa e como tal que

remos y es nuestra voluntad que gozeys e vos

sean guardadas perpetuamente para siempre

jamas todas las honrras graçias mercedes fran

quezas y libertades y hessenciones preheminen

cias prerrogativas y todas las otras cosas e

cada una dellas que se guardan y deven guardar

a las otras villas destos nuestros reynos. E

mandamos al nuestro corregidor de la dicha

cibdad de jahen e al concejo y regidores cava

lleros escuderos della y de otras qualesquier

cibdades villas y lugares destos nuestros rey

nos e señoríos que agora ni en tiempo alguno

ni por alguna manera no se entremetan a os

perturbarla la dicha jurisdicción que anssi vos

damos e concedemos. y es nuestra merced. y vo

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