[Fol. 10r.]
mino y dezmeria acaesçieren y se començaren
o movieren de aquí adelante según y como y
de la manera que conoscen e pueden conocer
los alcaldes de las otras villas destos nues
tros reynos que tienen jurisdiçion ssobre ssi
y segun que la justicia de la dicha cibdad de
jahen la exerçia en essa dicha villa y en su ter
mino y dezmeria en las dichas causas crimi
nales y civiles e desde agora para entonces
damos poder cumplido a los dichos alcaldes pa
ra hussar y exerçer los dichos oficios e para
el conocimiento e determinación y execucion
de los dichos pleitos e causas criminales e
civiles. e ansi mismo damos el dicho poder
a los otros oficiales susso declarados en
los cassos e cossas a ellos anexas e concerni
entes que en essa dicha villa de pegalajara y en
sus terminos y dezmerias acaecieren según
e como e con las facultades y de la manera que
usan los otros oficiales de las otras villas
destos reynos como dicho es. Otrossi vos da
mos poder cumplido para que os podays nom
brar e intitular y escrevir villa e como tal que
remos y es nuestra voluntad que gozeys e vos
sean guardadas perpetuamente para siempre
jamas todas las honrras graçias mercedes fran
quezas y libertades y hessenciones preheminen
cias prerrogativas y todas las otras cosas e
cada una dellas que se guardan y deven guardar
a las otras villas destos nuestros reynos. E
mandamos al nuestro corregidor de la dicha
cibdad de jahen e al concejo y regidores cava
lleros escuderos della y de otras qualesquier
cibdades villas y lugares destos nuestros rey
nos e señoríos que agora ni en tiempo alguno
ni por alguna manera no se entremetan a os
perturbarla la dicha jurisdicción que anssi vos
damos e concedemos. y es nuestra merced. y vo
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