[Fol. 12r.]

 

ressidiere en ella y no de otra manera pueda

conocer e conozca en primera instancia de to

dos los pleitos e caussas criminales y civi

les que en ella y en vuestro termino y desme

ria suscediere y se moviere. según  e como

agora lo hazen en la dicha çibdad de jahen

e que aya lugar prehevencion entre el e los

alcaldes ordinarios desa dicha villa con tan

to que no pueda advocar assi los pleitos

que estuvieren pendientes ante los dichos al

caldes e que husse el dicho oficio de nuestro co

rregidor en la dicha villa con el nuestro escri

vano o escrivanos del numero e alguazil de

lla e que no pueda hussar ni husse de la dicha

jurisdicion en essa dicha villa y en los dichos

vuestros terminos dezmeria con escrivano ni al

guazil de la dicha çibdad de jahen ni de otra par

te y que quando salieren desa dicha villa no

saque presso alguno della antes los remita

con los processos de qualesquier pleitos e cau

ssas civiles y criminales que ante el se huvie

ren començado a los alcaldes ordinarios de

ssa dicha villa para que ellos los fenezcan o

acaben y sentencien difinitivamente e mando

que en las appelaçiones que se ynterpussieren

hasta en quantia de seys mill maravedis anssi

de los alcaldes ordinarios desa dicha villa co

mo del dicho mi corregidor de jahen o su lugar

teniente quando conforme a lo ssusso dicho

en ella estuviere se guarden las leyes e ordenan

ças destos nuestros reynos que ssobre ello dis

 

ponen Otrosi por vos hazer merced. segu

 

ro e prometo por mi fee y palabra real

por via de contrato que la dicha villa de pega

lajara ahora ni en algun tiempo perpetuamente

para siempre jamas no sera vendida ni enage

nada dividida ni apartada de la corona e pa

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