[Fol. 12r.]
ressidiere en ella y no de otra manera pueda
conocer e conozca en primera instancia de to
dos los pleitos e caussas criminales y civi
les que en ella y en vuestro termino y desme
ria suscediere y se moviere. según e como
agora lo hazen en la dicha çibdad de jahen
e que aya lugar prehevencion entre el e los
alcaldes ordinarios desa dicha villa con tan
to que no pueda advocar assi los pleitos
que estuvieren pendientes ante los dichos al
caldes e que husse el dicho oficio de nuestro co
rregidor en la dicha villa con el nuestro escri
vano o escrivanos del numero e alguazil de
lla e que no pueda hussar ni husse de la dicha
jurisdicion en essa dicha villa y en los dichos
vuestros terminos dezmeria con escrivano ni al
guazil de la dicha çibdad de jahen ni de otra par
te y que quando salieren desa dicha villa no
saque presso alguno della antes los remita
con los processos de qualesquier pleitos e cau
ssas civiles y criminales que ante el se huvie
ren començado a los alcaldes ordinarios de
ssa dicha villa para que ellos los fenezcan o
acaben y sentencien difinitivamente e mando
que en las appelaçiones que se ynterpussieren
hasta en quantia de seys mill maravedis anssi
de los alcaldes ordinarios desa dicha villa co
mo del dicho mi corregidor de jahen o su lugar
teniente quando conforme a lo ssusso dicho
en ella estuviere se guarden las leyes e ordenan
ças destos nuestros reynos que ssobre ello dis
ponen Otrosi por vos hazer merced. segu
ro e prometo por mi fee y palabra real
por via de contrato que la dicha villa de pega
lajara ahora ni en algun tiempo perpetuamente
para siempre jamas no sera vendida ni enage
nada dividida ni apartada de la corona e pa
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