[Fol. 9r.]
ansi mismo le hiziessemos merced de no ven
derlo ni empeñarlo perpetuamente de la co
rona e patrimonio real. O como la nuestra
merced fuesse. lo qual visto por la dicha se
renissima princessa y teniendo consideracion
a que los dichos vezinos del lugar de pegala
jara offrescieron de nos servir y socorrer para
las cosas contenidas en las dichas cartas
de poderes susso yncorporadas e para otras
necessidades que despues se an offrescido pa
ra la guarda e provission de las fronteras des
tos reynos y de africa e paga de las galeras
e otras cossas muy ymportantes con dos quen
tos y quinientas e cinquenta mill maravedis
e que si mas de trecientos vezinos oviesse pa
garia por cada uno ocho mill e quinientos
maravedis de lo qual por su parte se hizo obli
gacion en forma de nos los dar e pagar o aquí
en nos mandassemos para fin de agosto des
te pressente año de mill y quinientos e cinquen
ta e nueve años como se contiene en la dicha
obligacion e por otras muy justas caussas
que a ello le movieron por virtud de los dichos
poderes susso yncorporados e usando de la fa
cultad que para ello le dimos acordo de exi
mir e apartar al dicho lugar de pegalajara de
la jurisdicion çevil y criminal de la dicha çib
dad de jahen e darle e concederle jurisdicion
entera sobre ssi como la tiene la dicha çibdad de
jahen . e nos tovimoslo por bien. e porque a
nos como a rrey e señor natural pertenesce
propriamente eximir e apartar los unos lu
gares de la jurisdicion de los otros e unirlos
[a] la jurisdiçion de los otros
de darles jurisdi
[ci]on por si cada y quando que nos paresciere
[que] conviene a nuestro servicio e al bien e
[pro] comun de los dichos lugares de algu
[nos d]ellos por la presente por hazer bien y mer
|